Articulo 128

Ley 207 de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Guerrero

 

Artículo 128. 

Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema. El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

 LINEAMIENTOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE GUERRERO

 CAPITULO III SECCIÓN PRIMERA DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

VIGÉSIMO OCTAVO.- Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales, así como la que es entregada con tal carácter por los particulares a los Sujetos Obligados y los datos personales que requieren el consentimiento de sus titulares; y, se clasificará como tal, en términos de los Artículos 39 y 40 Fracciones I, II, III, y IV, de la Ley, así como de los Lineamientos Generales para la Protección de los Datos Personales que estén en posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Guerrero, emitidos por este Instituto.

VIGÉSIMO NOVENO.- Cuando la difusión de información pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero, también se clasificará como información confidencial conforme al Artículo 41 Fracciones I, II, y III de la Ley.

TRIGÉSIMO.- La información confidencial es la relacionada con los datos personales, relativa a sus características físicas y datos generales como la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, tales como son, de manera enunciativa y no limitativa:

I.          Nombre;

II.         Domicilio;

III.        Estado Civil;

IV.        Edad;

V.         Sexo;

VI.        Nacionalidad;

VII.       Escolaridad;

VIII.      Número Telefónico particular y correo electrónico no oficial;

IX.        Huella Digital;

X.         ADN;

XI.        Número de Seguridad Social;

XII.       Patrimonio, y

XIII.      Otros análogos

TRIGÉSIMO PRIMERO.- La información también será confidencial cuando se trate de:

I.          Origen étnico o racial;

II.         Características físicas;

III.        Características y/o convicciones filosóficas y religiosas;

IV.        Características emocionales;

V.         Vida afectiva y familiar;

VI.        Relaciones familiares o conyugales;

VII.       Ideología;

VIII.      Preferencias sexuales;

IX.        Estado de salud ya sea físico o mental;

X.         Opiniones Políticas, Afiliación sindical y política;

XI.        Creencias, y

XII.       Otras análogas que afecten la intimidad.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La información confidencial que los particulares proporcionen a los Sujetos Obligados para fines estadísticos, o que éstos obtengan de registros administrativos o aquellos que contengan información relativa al estado civil de las personas, no podrá difundirse en forma nominativa o individualizada, o de cualquier otra forma que permita la identificación inmediata de los interesados, o conduzcan, por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación individual de los mismos.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Ley, el Reglamento y los presentes Lineamientos, los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial, aquella información a que se refiere el Artículo 41, Fracciones I, II, y III, de la Ley, de la cual sean titulares, entre otra:

I.          La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los Sujetos Obligados;

II.         La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativa a una persona, que pudiera ser útil para un competidor, entre otra, la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y modificaciones o actas de asamblea, y

III.        Aquella cuya difusión este prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.

Los documentos y expedientes clasificados como Confidenciales no podrán difundirse si no existe en cada caso, el consentimiento expreso del titular de la información, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Ley y en estos Lineamientos.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

TRIGÉSIMO CUARTO.- Los datos personales serán confidenciales independientemente de que hayan sido obtenidos directamente del titular de la información o por cualquier otro medio, por lo que no podrán ser objeto de divulgación, y su acceso estará prohibido a toda persona distinta al titular de la información; sólo los interesados podrán solicitar a los Sujetos Obligados, previa acreditación, que se le proporcionen los datos personales que obre en un sistema de datos.

A ninguna persona se le puede obligar a proporcionar sus datos personales.

Asimismo, de conformidad al Artículo 50 de la Ley, los Sujetos Obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos conocidos como ARCO (Acceso, Rectificación, Corrección y Oposición).

TRIGÉSIMO QUINTO.- No se requerirá consentimiento expreso de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I.          De la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;

II.         Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la Ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a que se refiera;

III.        Cuando se trasmitan entre Sujetos Obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

IV.        Cuando exista una orden judicial, y,

V.         En los demás casos que establezcan las Leyes aplicables.

TRIGÉSIMO SEXTO.- Los datos de carácter personal sólo se podrán recabar con fines oficiales y absolutamente lícitos, por lo que deberán ser pertinentes y adecuados en relación con el ámbito y las finalidades para los que se hayan obtenido.

Los datos personales no pueden ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos de carácter personal en poder de los Sujetos Obligados, serán exactos y se actualizarán de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los individuos.

Cuando se tenga conocimiento de que los datos personales sean total o parcialmente incompletos e inexactos, deberán ser suprimidos, sustituidos, o en su caso completados por el responsable del archivo.

Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recabados previo acuerdo con el Comité correspondiente.

Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, con la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Los Sujetos Obligados deberán observar, adicional a lo establecido en estos Lineamientos, lo dispuesto en el Capítulo VII, de los Principios de los Datos Personales y del Capítulo VIII, de los Derechos en materia de Datos Personales, de la Ley, así como del Capítulo VI, de la Administración de los Documentos y Archivos Públicos, que corresponda de la misma Ley, y de los Lineamientos Generales para la Protección de los Datos Personales que estén en posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Guerrero, emitidos por este Instituto.

Asimismo, los Sujetos Obligados deberán implementar un sistema de datos personales acorde a sus necesidades de organización, así como también, considerando su capacidad presupuestaria y técnica para tales efectos, conforme al Artículo Cuarto de los Lineamientos Generales para la Protección de los Datos Personales que estén en posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Guerrero.

TRIGÉSIMO NOVENO.- En la interpretación y aplicación de este Capítulo, adicional a lo establecido en la Sección Primera y Segunda del mismo, se aplicará lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Protección de los Datos Personales que estén en posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Guerrero, emitidos por este Instituto.

 

“ÍNDICE DE EXPEDIENTES CONSIDERADOS COMO RESERVADOS”

ARCHIVOS CLASIFICADOS COMO RESERVADOS 2023-1